IERI-Sevilla

Primer pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical sobre la reforma laboral

Publicado el 31/03/14 a las 18:36h

371.er informe del Comité de Libertad Sindical, OIT
(Consejo de Administración 320.a reunión, Ginebra, 13-27 de marzo de 2014)

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha tenido ocasión de discutir el caso nº. 2947 sobre los Reales Decretos-Leyes 3/2012 y 20/2012 en su Informe del año 2014, donde manifiesta su preocupación por las normas referidas, que violarían lo establecido en los Convenios OIT y en la doctrina del propio CLS. Recogemos a continuación las conclusiones específicas y las recomendaciones del CLS al Consejo de Administración de la OIT (para el documento completo, pulsar Informe OIT 2014)

Conclusiones específicas sobre el RDL 3/2012
453. Después de haber tomado conocimiento de los argumentos de los querellantes y del Gobierno sobre la ley núm. 3/2012 y aunque toma debida nota de la necesidad de reaccionar urgentemente ante una crisis económica muy grave y complicada y de afrontar el problema de la grave situación de desempleo (con las cifras más altas de la Unión Europea), el Comité recuerda el principio de que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940]. El Comité subraya que los artículos 12, 13 y 16 de la ley permiten modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (jornada de trabajo, horarios, trabajo a turnos etc.) por causas económicas (en particular en caso de pérdidas actuales o previstas o cuando se registre una disminución de ingresos ordinarios o ventas en la empresa durante dos trimestres consecutivos) pero también por causas técnicas, organizativas o de producción sin que sea necesario, como anteriormente, la existencia de situaciones excepcionales o de fuerza mayor; según la ley núm. 3/2012, que no tiene carácter coyuntural para situaciones de crisis económica sino permanente en caso de desacuerdo en las consultas y negociaciones al respecto cualquier parte puede someter el asunto al arbitraje. El Comité destaca que la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 [véase 365.o informe, caso núm. 2820 (Grecia), párrafo 997]. A juicio del Comité, el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden reclamar en determinados casos la modificación de los convenio colectivos debe abordarse y pudiendo ser tratado de diferentes maneras, éstas deberían concretarse en el marco del diálogo social.

454. Por otra parte, el Comité observa que el artículo 14, dos, de la ley núm. 3/2012 introduce nuevas reglas sobre la negociación colectiva en el régimen privado y sobre su estructura que incluyen la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa respecto de convenios colectivos de ámbito superior en relación con ciertas materias que — como señala el Gobierno — no estaban contempladas en la legislación anterior. El Comité observa igualmente que las centrales sindicales querellantes y otras organizaciones querellantes han expresado claramente su desacuerdo con estas nuevas normas y recuerda su posición en el sentido de que la determinación del nivel de la negociación colectiva debe corresponder en principio a las partes.

455. En estas condiciones, el Comité subraya la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas e invita por tanto al Gobierno que promueva un diálogo tripartito sobre la ley núm. 3/2012 para conseguir este objetivo desde la perspectiva de los principio de los convenios de la OIT en materia de negociación colectiva ratificados por España.

Conclusiones específicas sobre el RDL 20/2012
462. Después de haber tomado conocimiento de los argumentos de los querellantes y del Gobierno sobre la ley núm. 20/2012 y aunque toma debida nota de la necesidad de reaccionar urgentemente ante una crisis económica muy grave y complicada y de afrontar el problema de la grave situación de desempleo (con las cifras más altas de la Unión Europea), el Comité constata con preocupación que el Real decreto-ley núm. 20/2012, cuestionado por los querellantes, suspendió directamente los acuerdos colectivos que lo contradicen o declaró la invalidez de sus disposiciones en las siguientes materias:
gratificación extraordinaria de Navidad, vacaciones, prestaciones por incapacidad temporal y créditos y permisos sindicales en la función pública (las disposiciones en materia de créditos y permisos sindicales se han renegociado a través de un acuerdo según informa el Gobierno). El Comité observa además que la ley núm. 20 de 2012 reitera la disposición contenida en la legislación anterior que reconoce la posibilidad de suspender o modificar acuerdos colectivos por alteración «sustancial» de las condiciones económicas.
463. El Comité subraya que todo lo anterior plantea problemas en relación con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva derivados de los convenios de la OIT. Por ello, el Comité debe recordar el principio de que «los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados» y que «los acuerdos (colectivos) deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1001 y 939].
464. El Comité señala que en un caso anterior puso de relieve lo siguiente:
La suspensión o la derogación — por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes — de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1000, 1005 y 1008]. Aunque no corresponde al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su intervención con miras a restringir la negociación colectiva, el Comité tiene que recordar que las medidas que podrían tomarse para enfrentar una situación excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida cuenta de las graves consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de los trabajadores y su incidencia particular en los trabajadores vulnerables. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre el impacto de estas medidas en la situación general y que le mantenga informado de los esfuerzos realizados para que su duración sea temporal [véase 365.o informe, caso núm. 2820 (Grecia), párrafo 995].

El Comité invita pues al Gobierno a que promueva el diálogo social sobre estas cuestiones con el objetivo de encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas por las organizaciones.

Recomendaciones del Comité
465. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité señala a la atención del Gobierno los principios sobre la consulta con suficiente antelación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre los proyectos de ley o los proyectos de Real decreto-ley antes de su aprobación por el Gobierno y espera que en adelante estos principios se respetarán plenamente;
b) el Comité subraya en relación con las nuevas normas contenidas en las leyes núms. 3/2012 y 20/2012, la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de la negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas e invita por tanto al Gobierno a que promueva el diálogo social para conseguir este objetivo desde la perspectiva

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